GETAFE/Todas las banderas rotas (03/01/2023) – Quizá debiera haber tratado antes la siguiente cuestión porque está en el artículo 71.2; me refiero a la inmunidad que ahí se establece para los diputados y senadores. Se trata de un privilegio que sitúa a los representantes de la ciudadanía por encima de esta lo que, sin aportar ninguna ventaja significativa –más allá de la puramente personal-, contribuye de forma muy notable al alejamiento de la “clase” política de sus conciudadanos lo que es razón más que suficiente para suprimirlo.
Si a lo anterior le unimos los tres meses de vacaciones que fija el artículo 73.1, se hace cada vez más difícil que la gente deje de considerar a los diputados y senadores como seres privilegiados, por eso también debe cambiarse.
El título IV trata del gobierno y de la administración y, dentro de él, es el artículo 103 el que se ocupa de la Administración. Los que hemos trabajado en ella hemos notado que, entre los muchos defectos que esta pueda tener, hay uno que es decisivo para su buen funcionamiento; se trata de la separación entre esta y el gobierno de turno. El gobierno, evidentemente, cambia periódicamente de acuerdo con el resultado de las elecciones o, puntualmente, por otras causas; en cambio, la Administración –me estoy refiriendo a la central, pero, con matices, se puede aplicar lo que diré a las demás- no debería sufrir ninguna alteración significativa en esas ocasiones. Pero la realidad es que, cada vez que cambia el Gobierno, la Administración española sufre una especie de terremoto en el que los cambios se producen desde los niveles más altos –subsecretarios, Secretarios de Estado…- lo que puede entenderse como lógico y necesario, hasta los más bajos –subdirectores, consejeros técnicos, etc.- lo que ya no es tan lógico y, por supuesto, resulta perjudicial. Porque significa que la Administración sufre un parón en su actividad que puede durar varios meses, hasta que los nuevos ocupantes de los puestos se hacen con las riendas de la situación.
Sería bueno, en mi opinión, que la Constitución previera cuales son los funcionarios que pueden ser removidos en esos casos y a partir de qué nivel administrativo no deben serlo. El objetivo es, por una parte, mantener el funcionamiento administrativo con la menor alteración posible y, por otra, evitar que los cambios se produzcan, no por la mejor adecuación al puesto, sino por afinidad o amistad del funcionario con el nuevo alto cargo.
La Constitución trata de Economía y Hacienda en su título VII que comienza con el artículo 128, cuyo número 1 reza: “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”. Probablemente a más de uno sorprenda este artículo porque, evidentemente, en función del mismo el gobierno puede expropiar bienes o empresas para atender necesidades de interés general, lo cual a muchos podrá parecerles propio de regímenes socialistas o comunistas. Y más si leen el número 2 de este mismo artículo, que dice así: “Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general”.
“Iniciativa pública”, “Reservar al sector público”, “acordar la intervención de empresas”, pueden parecer frases más propias de constituciones izquierdistas pero fueron redactadas y aprobadas por los llamados “padres de la Constitución” que, en su mayoría, provenían de la dictadura; si las traigo aquí no es para pedir que se cambien, sino que se refuercen para que lleguen a tener algún valor en el funcionamiento cotidiano de la sociedad y la economía españolas.
El título VIII trata “De la organización territorial del Estado” y su primer artículo, el 137, viene redactado en los siguientes términos: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Este texto deja claro que los constituyentes no pensaron entonces que España iba a conformar todo su territorio con comunidades autónomas: las “…que se constituyan”; tenían en mente, más bien, lo que se llamó regiones o comunidades históricas: País Vasco, Navarra, Galicia y Cataluña. El artículo 143 confirma esto mismo: “…las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos”; parece que las demás, no. De aquí nace, en mi opinión, el problema de este famoso título VIII y la, aún hoy, no resuelta organización territorial del Estado.
Por eso este título debe ser reformado completamente para reconocer que, no solo de facto como ocurre hoy, sino constitucional y jurídicamente la verdadera naturaleza de nuestra organización territorial y, lo que es más importante, política, es y debe ser federal. Porque lo que está en el origen de las disfunciones que se dan en nuestra organización –como digo, no solo territorial, sino, sobre todo, política- es el miedo a reconocer –principalmente por parte de la derecha y la ultraderecha- que la auténtica naturaleza de nuestro Estado es, de hecho, federal, lo cual no se reconoce jurídicamente. Llegado el momento de la reforma constitucional, la izquierda debería perder el miedo a explicar y defender esta cuestión.
Todo este planteamiento debería llevarnos, lógicamente, a revisar también el artículo 141 que trata de las provincias y las Diputaciones. Y a relacionar en algún momento con sus nombres a las Comunidades Autónomas (o nacionalidades, o como se acuerde que han de llamarse).
Hasta aquí, a lo largo de cuatro artículos, he analizado más o menos ordenadamente los artículos de la Constitución que, en mi opinión, han de modificarse. Haré mención ahora a asuntos que, en una posible y deseable revisión de la Constitución, deberían también tenerse en cuenta, en general para añadirse porque faltan, en muchos casos de manera sorprendente.
Empecemos por observar que, mientras el artículo 4 define con precisión la bandera, no ocurre lo mismo con el escudo; a pesar de que muchos hablan del “escudo constitucional” en ningún lugar de la Constitución se habla de él o se explica como es.
El artículo 18 ha quedado obsoleto cuando se refiere al secreto de las comunicaciones: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Nada dice de las comunicaciones telemáticas, correos electrónicos, redes sociales, internet…
La constitución que estamos analizando se aprobó antes de que España ingresara en la Unión Europea por lo que no se hace mención a ella (salvo en el cambio del famoso artículo 135). Evidentemente, es un asunto que debe solucionarse.
Finalizo con una cuestión que adquiere una gran actualidad en estos últimos días. El artículo 127 dice, entre otras cosas: “Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos”. El artículo 159, entre otras cosas, dice: “La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: (…) con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos”.
Es decir, un juez o un fiscal de un juzgado de primera instancia no pueden ser militantes de base de un partido; un juez del Tribunal Constitucional, sí; quizá a partir de aquí podamos explicarnos ciertas cosas.
Que cada cual saque sus conclusiones “constitucionales”, yo sacaré las mías en un próximo artículo que prometo que será el último de esta serie sobre la reforma de la Constitución.