GETAFE/Todas las banderas rotas (30/12/2022) – No es este el último artículo que dedicaré a la reforma necesaria de la Constitución. Espero que puedan seguir interesando.
En numerosas ocasiones se ha puesto en cuestión la expresión “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” que se emplea en el artículo 49. Hay consenso más que suficiente para adecuarla a la exigencia que actualmente expresan asociaciones y profesionales.
Después de lo dicho en el primer artículo de esta serie en relación al artículo 1 (: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”), la consecuencia ineludible es que el título II del capítulo IV (que comprende los artículos 56 a 65), cuyo título es “De la Corona”, debe ser suprimido. Y estar a lo que determine el necesario referéndum al que me referí entonces. Creo que hay muy poco más que decir sobre ello, salvo que, lógicamente, dado el caso, este título debería ser “De la Presidencia de la República” y, a continuación, su articulado establecería las competencias, funciones, prerrogativas, limitaciones, etc. de quien ocupe ese puesto.
Me pregunto si es de utilidad fijar el número de diputados en la Constitución, como hace el artículo 68.1 (“El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados…”) o si sería mejor dejar que lo fijara una ley; la segunda posibilidad permite ajustar con más agilidad el número de diputados a las circunstancias cambiantes de la sociedad, en lugar de tener que acudir al más complicado cambio de la Constitución. Por eso creo que esta debería limitarse a decir que el número de diputados lo fijará una ley orgánica.
Este mismo artículo, en su número 2, establece el sistema electoral y también ha dado mucho que hablar porque no es un sistema proporcional verdadero, por más que, en el número 3 diga que “La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional“, lo que resulta contradictorio. Al fijar como circunscripción electoral la provincia cuando cada una, lógicamente, tiene un número distinto de habitantes, lo que se consigue no es una representación proporcional, sino que las menos pobladas tengan una mayor representación; esto es lo que hace necesario que se cambie el sistema hacia otro más proporcional, por ejemplo, creando circunscripciones con número igual de votantes (o con una cifra lo más semejante posible). Este es un asunto ya muy estudiado por expertos en manos de los cuales habrá que dejar la solución que, en todo caso, deberá ir orientada a conseguir un sistema que consiga un parlamento más representativo de la realidad demográfica española.
El artículo 69 se ocupa del Senado. Se ha hablado mucho sobre la utilidad o inutilidad de esta cámara que, por otra parte, existe en muchos países, sobre todo si tienen una estructura federal. Dado que nuestro sistema autonómico es cuasi federal, yo soy partidario de que se mantenga pero, eso sí, fijando muy bien cuáles son sus funciones. Estas deberían corresponderse con las competencias de las comunidades autónomas de manera que, así como el parlamento representa a los españoles como tales, el senado represente a los territorios. En todo caso, solo reforzando y clarificando el carácter federal del sistema, tendrá sentido el Senado.
Me parece fundamental reforzar la participación ciudadana en la elaboración de las leyes, sin menoscabo del principio de representación en que se basa nuestro sistema. Por eso debería reformarse el artículo 87.3 que regula la iniciativa legislativa popular (ILP), disminuyendo el número de firmas necesarias para la presentación de cualquier propuesta y, también, exigiendo que el gobierno y/o el parlamento, en un plazo de tiempo determinado, dé explicación razonada sobre la negativa a aceptar la propuesta en su caso. Además, y esto va al núcleo del sistema representativo, como cuestión excepcional que es, la ILP no debería quedar sujeta al beneplácito de las Cortes para ser admitida: debería serlo sí o sí siempre que cumpla las condiciones que la ley estipule.
En el artículo 92.1 se establece que “las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”. Debería concretarse cuáles son las “decisiones políticas de especial trascendencia” ya que una redacción tan inconcreta lo hace casi imposible de cumplir o, lo que es lo mismo, que en ningún caso se convoque; no soy especialmente amigo de la celebración de este tipo de consultas porque, entre otras cosas, en la mayor parte de los casos, supone una dejación de responsabilidad por parte de quien ha de tomar la decisión pero, para los casos en que deba hacerse, han de estar perfectamente determinados los porcentajes, los motivos, los plazos, etc., y todo ello, para que no se olvide y, sobre todo, para que no pueda haber excusas posteriores sobre su convocatoria y cumplimiento. Lo ocurrido en Cataluña en los últimos años debería abrir los ojos a unos y a otros: tanto a los que defienden el independentismo como a los contrarios a él.
Y no cabe duda que debe tenerse en cuenta en relación con lo anterior lo que dice el artículo 149.1 en donde se relacionan las competencias propias del Estado: “32: Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum”. Es decir, las CCAA podrán celebrar referendos si lo autoriza el Estado; también debería especificarse en qué casos podría autorizarlos y en cuáles no.
Una vez que se ha demostrado que los jueces también delinquen en el ejercicio de sus funciones, hay que prever medidas para evitarlo y sanciones para los casos en que no se consiga. Como no soy jurista no sé si el mejor lugar para que figure algo en ese sentido es el título IX (Del Tribunal Constitucional), el VI (Del Poder judicial) o en ambos, pero no me cabe duda que ha de preverse en algún lugar esta posibilidad.
La forma en que puede reformarse la Constitución, viene explicada en el título X, último de la misma. No hay duda de que el método previsto se ha revestido de unas condiciones tan estrictas que hacen casi imposible tal reforma lo que, en mi opinión, justifica que se busque otro sistema. Me parece razonable que se establezcan dos modalidades para el cambio constitucional, más “difícil” para lo más esencial y para el conjunto de derechos y libertades, y otro, más “blando” para el resto. Pero ha de entenderse que ambos han de ser posibles y, en esa dirección, ha de ir la nueva redacción.
En la primera Disposición adicional figura el reconocimiento de “los derechos históricos de los territorios forales”, figura medieval que debería abolirse por lo que supone de privilegio de unos territorios sobre otros, desigualdad que no debe tener acogida en un sistema democrático.
Con el siguiente artículo acabaré de revisar el texto constitucional.
La posible (y necesaria) revisión de la Constitución (I)
La posible (y necesaria) revisión de la Constitución (II)